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Fallos: 152:155 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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de contratar con la demandante en la forma que corresponde y a este respecto cabe hacer notar que a fs. 59 del expediente administrativo citado, reconoce el esposo de la actora que existe un contrato a firmarse e insiste a fs. 595 en que tal contrato no se ha finado. Quiere decir ello, que todo lo ocurrido no ha pasado de un mero proyecto de extenderse el contrato aludido en la «demanda.

Pero, aún en el supuesto de que ese contrato se hubiera extendido de conformidad con la resolución de fs. 55, exp. citado, lo cierto es que, se tendría que haber extendido «ad referendum», como reza tal resolución ministerial, lo que significa claramente que era indispensable y condición sine qua non, recayera el ulterior decreto aprobatorio del P. E. para que ese contrato cobrase existencia y constituyera fuente de derechos y obligaciones, esto es, si la Nación quería contratar con la actora tendría que haber obrado como lo hizo al celebrar con la actora el contrato de Septiembre 1° de, 1921, según lo reconoce éstava fs. 11 del juicio agregado sobre consignación de llaves y como también lo hizo cuando alquiló la casa calle Callao 628, de otro propietario, según se advierte en la resolución ministerial de És. 02 v., contrato de Es. 63 y decreto aprobatorio del P. E. de fs. 65, expediente citado.

Si no ha existido entonces el nuevo contrato aludido en Ta demanda, cac de su peso que no hay obligación a cargo de la Nación, y por lo tanto rige el art. 499 del Código Civil para rechazar la demanda en cuanto concierne a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de dicho contrato, cuyos rubros se detallan a fs. 55, 31 y 32, haciéndolos ascender a la cantidad de setenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos moneda nacional.

El criterio con que el suscrito encara este aspecto del asunto, .

armoniza con el sustentado por el mismo en Diciembre 1° de 1925 y Febrero 17 de 1917, casos de Lanús y Hary y Muruzábal v.

Nación. por «Gaceta del Foro» Nros, 2628, 3418 y 3533, Véase

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-155

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