Julio de 19217 pero, ante las disposiciones constitucionales y la ley en vigor, si el remedio a la situación creada por la poca rapidez de los transportes, no podía encontrarse dentro de los términos de la misma ley, no se debió prescindir de la intervención del Poder Legislativo que, seguramente, tratándose de cuestiones de comercio terrestre que afectaban la salud pública, hubiera prestado toda st atención al pedido del Poder Ejecutivo.
Estas consideraciones deciden la declaración de inconstitucionalidadd el decreto del 29 de Julio de 1921, en cuanto dispone una forma de contar los plazos que contraria los que prescribe el art. 187 del Cód. de Comercio, 4 Como consecuencia forzosa del considerando que precede, «debe admitirse a los efectos de determinar la demora en que se incurrió en la conducción de la fruta, que el tiempo permitido para el transporte desde Barranqueras a Retiro era de 67 horas JO minutos, ya que al término indicado en los informes de fs. 26 y 28 deben agregarse las 16 horas y 25 minutos transcurridos «desde la hora en que pasó el tren hasta las 24 horas del día en que se recibió la carga.
N Es evidente, que habiendo durado el transporte ciento tres horas ha existido un retardo de treinta y cinco horas y veinte minutos, lo que da derecho al actor a reclamar de la empresa demandada la devolución proporcional de fletes de acuerdo con el art. 188 del Cód. de Comercio, Como las partes están conformes en la aplicación de la fórmula 2 T: F:: KR: N ésta debe servir para obtener la cantidad que corresponde devolver, teniendo en cuenta que el flete pagado fué de 338.15 pesos.
5 Con respecto a los daños y perjuicios cuyo cobro también L se persigue en la demanda, no se ha acreditado por la parte actora la existencia de las averías que le obligaron a abandonar la cosa por cuenta del porteador, Ninguna prueba se ha traido a los autos para la comproba
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:135
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