to, a la vez que la inexistencia de averías o pérdida de la consignación, su extensión y monto debido a retardo, arguye de inconstitucionalidad e ilegalidad el decreto del P. Ejecutivo Nacional de fecha 29 de Julio de 1921 y que se agrega en copia a fs. 43, por l que se concede preferencia en el transporte a determinada es pecie de mercadería, como En de que se trata, y se dispone además que el plazo para tal transporte se inicie desde la hora en que pase el primer tren que deba conducir esa especie de carga, lo que pondría de manifiesto que no hubo demora, ya que el cómputo de tiempo hecho en la demanda y del que resulta la demora alegada y sus consecuencias, se funda en ese decreto impugnado en tales términos, ni responsabilidad emergente de ella frente a un daño mayor de que la empresa no debe responder. La sentencia rechaza la impugnación hajo st primer aspecto de los dos en que se la formula, esto es, en cuanto aque el citado decreto sea inconstitucional por establecer distintos tiempos de ejecución en razón de preferencia, según la especie de carga de que se rate. La admite, sin embargo, bajo el segundo aspecto, esto es, en cuanto al momento en que empieza el curso del plazo legal "de ejecución al fijarlo en la hora de paso del primer tren que deba conducir esa especie de carga. Rechaza el resarcimiento de daño mayor, y acepta en parte la devolución de fletes, ealenlando la extensión del retardo sobre la hase de 1 ilegalidad, que declara de dicho decreto en ta parte ya indicada y sujetándose al respecto a las normas generales y con prescindencia de aquél.
La recurren ambas partes: el actor para que se conceda al re elamo La extensión ome le fija La demanda y se impongan las cos tas at la empresa: y esta última para que se admita La impera ción de inconstitucionalidad, formulada en la contestación, en todas sus partes.
No comparto la tesis que la empresa sustenta en su rectirso y por ende la objeción de inconstitucional o ilegal que hace al decreto ya citado; en cuanto al primer aspecto para opinar en tal sentido, me fundo y doy por reproducidos los propios fundamentos del decreto, y los de la sentencia apelada en concordancia,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:138
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