S 130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Que la tesis de la impugnación que se examina, consiste en establecer que el funcionario contra quien se instaura la querella aludida no puede ser equiparado en su carácter de Fiscal de la Cámara 1 de Apelaciones en lo Civil de la Capital con los jueces 0 vocales de la misma, y que en consecuencia, es inconstitucional el art. 123 de la ley N° 1893, que prescribe que el Fiscal de Cámara será nombrado y removido con las mismas forma lidades que los vocales de ésta.
Que es de toda evidencia que el H. Congreso, en ejercicio de expresas atribuciones, ha dictado leyes de creación y organización de la justicia ordinaria de la Capital (Constitución, art.
07, incisos 17 y 27), instituyendo entre otros tribunales, las Cámaras de Apelación a que el presente caso se refiere, y cuyos miembros están comprendidos en cuanto a las actuaciones «que se les sigan en las causas por la responsabilidad en que incurran en el desempeño de sus funciones, en el régimen que establecen los arts. 45, 51 y 52 de la misma Carta" Fundamental (arts. 96 y 106, ley N° 1893), Que scan cuales fueren las controversias y discrepancias dectrinarias sobre la naturaleza y caracteres del Ministerio Púhlico y de la compleja extensión de sus funciones, es lo cierto que de tales antecedentes no puede inferirse que el Congreso carece de facultades para colocar al funcionario aludido al amparo de las mismas garantías y prerrogativas que ha podido acordar y ha otorgado en resguardo de tan'alto cometido, a los mien bros de la Cámara que el Fiscal integra en condiciones análogas 4 las del Procurador General de la Nación con relación a esta Corte (ey N" 27, art. 6), .
Que respecto de los demás derechos y garantías que se invocan (Constitución, arts, 8, 10, 18) no pueden decirse vulneradas porque determinados funcionarios deban ser juzgados en condiciones y mediante formalidades de excepción que la misma Constitución prescribe y que en definitiva tienen por principal finalidad despojar al culpable de su investidura y dejarlo esu
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:130
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-130
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