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Fallos: 152:140 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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finalidades que comempla el preámbulo de la Constitución Nacional, no comidero que el decreto aludido sea inconstitucional, enel aspecto que dejo analizado. Debe, en consecuencia, calentarse la extensión del retardo con arreglo asus disposiciones y reformarse, por lo tanto, en esa parte el fallo apelado, Por lo demás y entrando a juzgar en la acción resarcitoria en si misma, se advierte que no se ha probado la responsabilidad ele la empresa demandada por el daño mayor cuya reparación también se persigue, porque no se ha acreditado la existencia «el nexo de castralidad entre la pérdida o avería de la carga como efecto, y el retardo que se dice halerla originado como entisa, máxime cuando hay antecedente como el de fs. 20 que atestigua, en contrario o sea en el sentido de deberse el hecho a un acto del propio damnificado al cargar con exceso los vagones: porque no se ha establecido la extensión del daño mayor para dejar asi sentado, si eomprendia toda la carga, o si tan solo parte de y ella, y ett qué proporción: y porque en ningún momento el dimnifiado. en el supuesto de existir responsabilidad de la empresa, adoptó en resguardo de sus intereses y en relación al perjuicio, las medidas que a ese efecto indican las disposiciones dé los arts.

182 y 198 del Cód. de Comercio. En esas condiciones, pues, el resarcimiento del mayor daño no procede, En conclusión, por todo lo que dejo expuesto, debe revocars la sentencia en cuanto declara en parte la inconstitucionalidad e dexalidad del decreto del P. E. Nacional de fecha 20 de uti de 1921, en enanto establece el momento en que se inicia el curso del plazo para ejercitar los transportes de efectos destimalos al consumo diario de las poblaciones, fijándolo en la hora de paso del primer tren que deba conducir mercadería de esa species; reformarla encuanto a extensión del retardo en que se ha inenrrido, la que debe fijarse con sujección a ese decreto, y eonfirmarla en lo demás que decide, Tales mi voto, Por analegas razones 2 las aducidas por el doctor Meléndez. el doctor Estrada se adhirió a str voto.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-140

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