ción de una ciremmstancia tan grave como la que demneia el consignatario. Y si hien es cierto que la empresa presenta a fs. 20 tnacta de la que restilta uma depreciación del 10 al 15 por ciento enel valor de la mercadería, tratándose de un instrumento privado, Ta prueba que strge de
1029 del Cód. Civil), Por consiguiente, habria en este ense que aceptar que, si da ua sufrió averia fué debido al exceso de carga en los vagones, le que, por etra parte, ha quedado justificado con ta carta: de porte de Es. 56, los holetos de fs. 32 y 33: el cargador declaró enla primera un peso de 12.600 Kilos que fuego resultó alcanzar + 19.500, Pero ademas, la medida que adopto el consigantario bario mando Le earya, mes procedente, sinó «después de Nenar los rerpistios que Ts doy y dos reglamentos disponen en salvaruardía de los derechos de ambrs partes, Es necesaria li eomstancia pres visa de la existencia de Ea avería, y a cello responden las disposieiones de los arts. 182 y 198 del Cód. de Comercio en eirinto prescriben el derecho del vonsignatario a establecer el estado de la ema, y Le obligación de las partes a someter a arbitradores la mistino eirenmataneta, La presunción de La Dirección de Ferrocarriles emmtentea mel informe ade fs. 26, no tiene fumdumento legalom read desde que también podría suponerse que si da fruta legó totalmente averiado después de mm retardo de solamente 35 horas, fiv por qUe se cargo en malas condiciones o en um estado de mudurez muy adelantado, Estas eomsideraciones deciden el rechazo de la demanda en enano soficita la condena de la empresa porteadora al pago de los daños y períuiciós por averias que o se han conseguido establecer en los autos Por estos fundamentos, fallo definitivamente tos presentes antos: haciendo lugar en parte ala demanda de fs. 3: en conse
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:136
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