DE IUSTICIA DE LA NACIÓN 133 fes sobre su mérito en los alegatos de fs. 47 y 52 y se llama autos para sentencia a fs. 55 vta.. por decreto debidamente consentido. f Y Considerando: :
1 La empresa demandada opone como primera defensa la inconstitucionalidad del decreto dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación-en 29 de Julio de 1921, y que la parte actora invoca :
para determinar el retardo en que se ha incurrido en la ejecución del transporte, .
2" Sastiene la empresa que el P. E. no está habilitado para establecer distintos tiempos de ejecución en el transporte, según la elase de mercadería.
Pero tal argumentación no es admisible ante los términos del art. 187 del Cód. de Comercio que confiere al poder administrador, la facultad de fijar los tiempos del transporte, sin más limitación que el precepto que dispone que ese tiempo ese contará desde. las doce de la noche del día del recibo de la carga».
Nada autoriza pues, a restringir el derecho del Poder Ejecutivo con respecto a la reglamentación de la disposición de la y ley mercantil. No resulta de los términos de laley, que el tiempo deba ser uniforme para todas las clases de mercadería. Por el contrario, la lógica más elemental aconseja que ciertas cosas por su naturaleza fácilmente deteriorable o por-la urgencia de ser entregadas en destino, deban ser transportadas en tiempos menores, y No es otro el espíritu del art. 46 de la ley de ferrocarriles al disponer una serie de preferencias para la conducción de la correspondencia, equipaje, encomiendas, frutos y provisiones destinados al consumo diario de la población y objetos del servicio público, para los cuales los gobiernos reclamaren preferente :
despacho.
El decreto del 29 de Julio de 1921, al acordtar los tiempos
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:133
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