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Fallos: 152:134 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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del transporte para la conducción de los frutos y provisiones no ataca, pues, el espiritu del art. 187 del Cód. de Comercio ni el del 46 de la ley de ferrocarriles; por consiguiente, la tacha de inconstitucionalidad por este concepto, no puede ser declarada.

3" No se llega a la misma conclusión con el segundo motivo en que la empresa demandada apoya su defensa de inconstitucionalidad.

La parte impugna también el mismo decreto en cuestión, en cuanto estabfece que el plazo del transporte para los frutos y provisiones se contará desde la hora en que pase el primer tren que deba conducir esa carga, En este caso, es evidente que el Poder Ejecutivo de la Nación se ha excedido de los límites fijados por el art! 187 del Cód.

de Comercio, para la determinación de los tiempos del transporte. La disposición final de ese artículo, expresa en forma hien terminante que el tiempo del transporte será «contado desde las doce de la noche del día del recibo de la carga».

El Poder Ejecutivo ha podido acortar los tiempos que ereyere conveniente, pero siempre con la condición de que esos términos se contaran desde la oportunidad fijada en el precepto transeripto, El decreto del 29 de Julio de 1921 es, pues, ilegal e inconstitucional. Hegal, porque pugna con el espiritu y la letra del art.

187 del Cód. de Comercio, dado que el Poder Ejecutivo no Ira tenido en cuenta la expresa limitación referente al momento del principio de la cuenta del tiempo de ejecución; y es inconstitucional, porque la reglamentación del Poder Ejecutivo que contiene el decreto cuestionado, vulnera el art. 86, inc. 2? de la Constitución, al alterar la ley de fondo cuya modificación solo corresponde al Congreso, en mérito a los poderes que le confiere el art, 07 en sus incisos 11, 12° y 28", El infrascripto se hace cargo de los plausibles móviles que tv en cuenta el Poder Ejecntivo al dictar el decreto del 29 de

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-134

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