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Fallos: 152:108 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Y Considerando :

Que el actor fundó su derecho a la indemnización en la responsabilidad que atribuye a la empresa por no colocar harreras ; en el paso a nivel en que se produjo el accidente e invocó como fundamento de la responsabilidad consiguiente a la omisión referida, el art. 5, ine. 8" de la ley de ferrocarriles N" 2873, Que esta Corte ha determinado ya en sentencias anteriores el alcance del precepto citado, y en ellas ha dejado establecido que la interpretación más razonable en presencia del texto legal y de los propósitos que informan la disposición, es la de que los ferrocarriles deberán emplear los medios de protección indispensable, esto es, barreras o ¿mardaganados, según los casos, con arreglo a las necesidades del tráfico local, ya que la instalación de barreras en lugares apartados y de escaso tráfico no tendrá otro resultado que el de encarecer la explotación ferroviaria con perjuicio directo del público. (Fallos: tomo 142 pág. 238 y otros).

Que la sentencia apelada, apoyándose en los elementos de > juicio acumulados en autos, llega a la conclusión de que la falta "e instalación de barreras en el paso a nivel en que se produjo el accidente, no constituye una negligencia culpable de parte de la empresa demandada, epuesto que no se há probado que el aumento de la población o el incren nto del tráfico. posteriores al permiso para el funcionamiento del paso a nivel sin harreras, hayan colocado a la compañía en la obligación de dotarlo de éstas para la seguridad del tránsito».

Que no pudiendo revisarse tales conclusiones sobre puntos de hecho y de prueba en el recurso de puro derecho federal, a TT mérito del cual se ha traído la causa a la jurisdicción apelada de esta Corte, resulta inobjetable la aplicación hecha por el Tribunal «a quo» de la disposición cuestionada de la ley 2873.

Por ello se confirma !. semencia apelada en cuanto ha po>
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-108

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