ción hecha por el tribunal a fs. 38, se trajo ante esta Corte un y: recurso de queja que fué desistido por el Procurador General de la Nación.
Que aunque la Administración de Impuestos Internos con fecha 13 de Octubre de 1925 ordenó ela desintervención decretada sobre los efectos de la manufactura», el fabricante sostiene en la presente reclamación formulada el 9 de Diciembre de 1925, que aquella repartición ha desacatado la sentencia y pide se la restablezca en forma plena en su derecho de comerciar, dándose cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Cámara Federal.
Que este último tribunal a su vez al pronunciarse sobre la reclamación antedicha ha expresado que la- Administración de Impuestos Internos, como consecuencia de la resolución judicial de fecha 28 de Agosto de 1925, ha debido y debe proceder al levantamiento de la inspección permanente que pesa -sobre la máquina, r Que en presencia de tales antecedentes, es indudable que la resolución contra la cual el Señor Fiscal de Cámara ha interpuesto recurso extraordinario, no es la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la loy Ne 48, Que, desde Tuego, el pronunciamiento principal de la Cámara Federal de 28 de Agosto de 1925 no reviste aquella calidad, pues El limitóse a declarar la nulidad de los procedimientos administrativos y no puso, por consiguiente, fin al sumario respectivo ni impidió su continuación respecto de la materia que constita su objeto.
Que la resolución de 8 de Junio de 1927 como simple incidencia posterior destinada a obtener el cumplimiento de la pri mera no puede encontrarse en mejores condiciones a ese respecto que la principal y per consiguiente no revestiria la calidad de deñ finitiva exigida por el recordado art. 14.
En su mérito, oido el Señor Procurador General, se declara a 7 . : e
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:110 
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