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Fallos: 152:105 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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locales de pasajeros al del ferrocarril demandado, cuyo tráfico ferroviario está constituido por trenes generales, Por lo demás, durante el tiempo que el infrascripto permaneció examinando las condiciones del paso a nivel de referencia, vió pasar sólo un auto por dicho paso, lo que desde luego revela el escasísimo tránsito que existe en el mismo (punto 8", fs. 121, concordante con el informe de fs. 75, últimos renglones).

Y sia ello se agrega el hecho de que a doscientos metros al Oeste, exista otro paso anivel dotado de las correspondientes barreras que, como ha comprobado el infrascripto, tiene mayor tráfico que el que originó este juicio, por la población que lo circunda, mayor que la del otro (punto 5, fs. 121), se lega a la conclusión evideme de que la falta de barreras no puede determinar la responsabilidad del demandado en el hecho de autos.

Que sin perjuicio de todo ello, no es posible al suscrito pasar en silencio otro punto. que ha podido comprobar de visu. Se ha sostenido en la demanda que la edificación existente en la misma esquina del paso a nivel impide divisar la proximidad del convoy.

Sin embargo, si todo conductor de vehículo pusiera en práctica la prudencia elemental que debe adoptarse, cuando se intenta eruzar las vías, evitando hacerlo a excesiva velocidad como impone el propio instinto de conservación, y detuviera la marcha al llegar esa misma edificación, es evidente que esos conductores podrían advertir la proximidad del tren en una distancia aproximada de un kilómetro y en línea recta (puntos 2: y $ de la inspección de fs. 121), precaución con la que se habria evitado indiseutiblemente este accidente (fs. 75, segundo informe). " Sexto. Que en esta situación, es evidente que la demanda no ha probado los hechos y el derecho que ha invocado, y que str rechazo es indisentille, Séptimo. Que finalmente el suscripto estima innecesario entrar al análisis de la abundante prueba producida por la empresa,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-105

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