ciosa su verdadero comercio, vale decir, apartándose de todo el procedimiento normal para abusar en beneficio propio de una situación a todas luces ilegal. Son estas mismas consideraciones, las que han colocado al actor en desventaja ante la ley misma que invoca, pues llegado el momento de aplicarle esa ley, pretende recién entonces, ampararse en la misma argumentando el procedimiento que no es el indicado en ello cuando éste es solo aplicable para los casos normales y no para el de autos, en donde, como se ha visto y comprobado, se trata de un mal comerciante al que se ha tomado en pleno ejercicio de un comercio clandestino y que por propia voluntad se había apartado de la ley, eludiendo todas las exigencias en ella impuestas, exigencias que :
no solamente atañen a los intereses fiscales, sino que también a medidas indispensables de garantía, seriedad, ete... que afectan en su misión al bien público.
Tratando ahora la prescripción alegada por el actor, ella tampoco puede prosperar, pues la patente recién se impone a raiz de la clasificación y desde esa fecha, es que empezará a correr el tiempo para prescribir, no pudiéndose alegar que la disposición del art. 44 de la ley que declara la preseripción de dos años para las patentes pueda aplicarse también a la clasificación de un negocio, el que, maliciosamente ocultado para eludir precisamente el pago de esa patente, es descubierto por la autoridad después de una amplia investigación y, Na vez Con probado, se le aplica las sanciones que la ley de patentes impone, No es tampoco más feliz la cuestión de inconstitucionalidad de la atribución concedida al P. E. para aplicar la pena y multa en caso de infracción, pues el Congreso, en uso de una facultad privativa, dicta la ley y por ella, mecánicamente, se le impone multe a todo infractor, con el agravante que, sobre esta patente y multa, el poder administrador no puede transar, aumentando o disminuyendo, limitándose a aplicarla mecánicamente en toda su crudeza, sin que esto importe administrar justicia ni mucho menos.
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1928, CSJN Fallos: 151:427
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-427
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos