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Fallos: 151:431 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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del comerciante patentado y establecer que éste no ha dado cumplimiento o ha infringido las disposiciones de la ley, ejerce una facultad gubernativa sobre actos que le competen a mérito de sus propias funciones como administrador y recaudador de las rentas de la Nación (Constitución, art. 86, incisos 1° y 13): y si a esos poderes que le son esenciales, se agregan los que expresamente le confiere la ley, no se percibe cómo haya podido incurrir en las estralimitaciones que alega la demanda, + Es evidente, por lo demás, que entre el contribuyente pasible de un impuesto por razón de su comercio o negocio, ye Fisco que califica ese negocio o comercio y fija la cuota de la contribución y el monto de la multa en que se haya incurrido, no hay caso contencioso, y por consiguiente no puede decirse que dichas actuaciones implican el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de funciones judiciales. El caso contencioso se produce cuando se intima sin resultado el pago, y en el sub judice esa intimación no se realiza directamente por el Poder Administrador, sino mediante el respectivo juicio de apremio substanciado ante juez competente, siendo de observar que la garantía que ese juicio comporta, no termina con él, sino que deja expedita la acción correspondiente en la amplia vía del juicio ordinario para repetir lo que se entienda que ha sido cobrado indebidamente.

Que en tales condiciones y atentas las consideraciones que se expresan es evidente que en el caso de la ley impugnada el Honorable Congreso como el Poder Ejecutivo han procedido dentro de la órbita de sus propias facultades, sin invadir las judiciales que se les atribuyen y sin acordar. ni ejercer, naturalmente, las famosas facultades extraordinarias» que el recu rrente denuncia y que ningún Congreso sería capaz de conceder ni Ejecutivo alguno de aceptar, bajo la responsabilidad y la pena infamante con que las fulmina la disposición constitucional invocada.

Que en cuanto a las garantias del art. 18 de la Constitución, primer apartado, no es aceptable que se aleguen como descono

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-431

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