dentro de los cuales el actor pudo iniciar la reclamación que la ley autoriza ante el jurado de patentes; que el mismo Póder Ejecutivo resolvió que la presentación directa en el mismo debió ser precedida de la reclamación ante el jurado de patentes que establece la ley: si el P. Ejecutivo le cerró el camino al actor para que siguiera el procedimiento administrativo que establece dentro del término que ella fija, es evidente que la actitud del Poder Ejecutivo es ilegal que no se ha ajustado a las prescripciones de la ley 10.366 que la ha violado, que no pudo condenar al actor al pago de la patente y la multa sin oirlo y que se negó a oirlo iniciando el procedimiento de apremio sin derecho a hacerlo.
Ni siquiera ha probado la parte demandada que existiera clandestinidad en la conducta del actor en la forma completa y precisa de una prueba judicial. En el considerando primero va se ha tomado en consideración esta circunstancia. Pero aún cuando la clandestinidad hubiera existido, no autorizaba al P. Ejecutivo a apartarse de las disposiciones de la ley. Sus agentes dehieron ceñirse estrictamente a las disposiciones legales y haber aplicado la patente en cuestión al actor si así correspondía, sin cerrarle ningún derecho ni obstaculizar ninguna defensa. No corresponde entrar a considerar el valor probatorio de las declaraciones de testigos presentados por el actor para acreditar que no hacía en sus negocios operaciones de empeño de alhajas, pues la declaración de que el Fisco no se ajustó a las disposiciones legales es hase suficiente para hacer procedente la demanda en todas sus partes.
Por estas consideraciones, fallo: condenando al Fisco Nacional a devolver al actor en el término de diez días la suma de cincuenta mil ochocientos cincuenta pesos moneda nacional, indebidamente cobrada, con más sus intereses desde la fecha de la demanda. Las costas por su orden cn razón de la naturaleza de la cuestión debatida. — M. de Vedia y Mitre. — Ante mi:
E. Lusuruaga (h.)
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:423
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