DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 373 se invoca para sostener la competncia de la justicia de paz, toda vez que la empresa demandada es una institución de carácter nacional que está facultada por la ley N° 6737 para intervenir en todo lo relacionado con la explotación de los Ferrocarriles de la Nación, con autonomía propia para ello, no obstante depender del Ministerio de Obras Públicas (arts, 1" y 3, incisos 1" y 12), Siendo esto así, la jurisdicción federal surje para conocer en esta demanda ratione materia, pues como lo ha dicho V. E. enel fallo que se registra en el tomo 143 pág. 29 , no es posible inferir de la ley 6757 el propósito de desvincular a dichos ferrocarriles del patrimonio de la Nación, que se hallan por los fines de creación, sujetos a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales, no siendo, tampoco, úhice a esta conclusión el hecho de tratarse de una demanda de menor cuantía, que tiene marcado por la ley N" 50 (art. 60), el procedimiento que corresponde observar. , Por estas consideraciones, jurisprudencia recordada y la que se registra en el fallo inserto en el tomo 146 pág. 401 , pido a V.
E. se sirva revocar la sentencia apelada, declarando que la presente Causa corresponde a la justicia federal, Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 22 de 1928, Y vistos: El recurso extraordinario interpuesto y concedido contra sentencia del señor Juez de Comercio de la Capital, que confirmando la dictada por el juez de paz de la sección 6, declara la competencia para entender en la causa seguida por don Anselmo Alí contra los Ferrocarriles del Estado, por cobro de pesos.
Y Considerando :
Que las constancias de anios acreditan que este juicio ha si
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:373
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