puesto de seis por mil se aplica a todas las propiedades rurales avaluidas hasta cien mil pesos, el 6 14 por mil a todas las de cien mil a trescientos mil, el 6 14 por mil a todas las de trescientos mil a quinientos mil y asi sucesivamente hasta llegar al ocho por mil para todas las propiedades de mas de dos millones de pesos de valuación. La proporción y la progresión no son términos opuestos, pudiéndose mantener aquélla dentro de ésta, como se observa en el impuesto sobre la tierra en tela de juicio.
Que éste al propiciar una progresión limitada, se encuadra en el marco de la equidad, pudiendo asegurarse que st limite máximo de ocho por mil, no asume los caracteres de una confisciación. No hay tampoco el peligro de que los estados puedan caer en la exageración del sistema progresivo, por cuanto esta Corte ha declarado reiteradamente que las contribuciones que no son equitativas en su monto revisten el carácter de confisentorias y afeetan por tanto principios básicos consagrados en los arts, 17 y 20 de la Constitución Nacional, y los que fluyen de las reglas generales y universales que rigen en materia impositiva (art. 5° de la Constitución: Covley, Principios de derecho constitucional en los E. U. de A, pág. 40 y siguientes; Fallos, tomo 115 pág. 11 :
tomo 138 pág. 161 y el reciente sobre patente a los médicos en la Provincia de San Juan, tomo 150).
Que, habiéndose demostrado que el impuesto impugnado no contradice las reglas de igualdad, proporcionalidad y equidad que para las contribuciones exige la carta fundamental de la Nación, son aplicables idénticas consideraciones para demostrar que aquel gravamen no es violatorio de la uniformidad que requiere la Constitución de la Provincia, ya que esta exigencia está comprendida dentro de aquellos principios generales, ya examinados, Que la cuestión sobre inconveniencia o ventajas de una clase de impuestos sobre otras, es ajena, se repite, a la atribución «le esta Corte para revisar gravámenes locales hajo el criterio de la Constitución Nacional; pero cabe hacer notar que el impuesto es considerado hoy, no sólo como cuota que corresponde a cada habitante para subvenir a los gastos públicos, sino también como el instrumento político económico principal que regula y fomen
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:370
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