e do promovido contra la Administración de lus Ferrocarriles del Estado, de acuerdo a los términos del art. 39, inciso 1° de la ley 0757, con el propósito de obtener la devolución de una suma de dinero por la demora producida en la realización de determinados transportes.
Que atentos los términos en'general, de la ley precitada, la procedencia del fuero federal no es dudosa, pues como lo tiene declarado esta Corte, no es posible inferir de las disposiciones de la ley 6737 el propósito de desvincular los Ferrocarriles del Estado del patrimonio de la Nación, sino solamente acordarles ima relativa autonomía, indispensable para el ejercicio por el Estado, de la industria de los transportes, toda vez que dichos ferrocarriles constituyen una organización creada por ley especial del Congreso con los fines de vialidad interprovincial, de seguridad y progreso general, y se hallan, por tales causas, sujetos a la juris«dicción de los Tribunales Nacionales con arreglo al art. 2°, inciso 1° de la ley N° «48 (Fallos, tomo 143 pág. 29 ; tomo 146, pag. 398 y jurisprudencia allí citada).
Que en aquel fallo se decidió, asimismo, que correspondiende ala justicia nacional resguardar los derechos e intereses de la Nación, procede su jurisdicción, aún cuando la Administración de los Ferrocarriles del Estado no se realice directa e inmediatamente por el Poder Ejecutivo, sino por los funcionarios creados por la ley 6757, desde que ella se ejerce bajo la dependencia del Ministerio de Obras Públicas, teniendo aquélla la representación del Poder Ejecutivo en todas las operaciones pendientes de la explotación de las diferentes líneas del Estado en todo pleito, arbitraje, contrato, compra de tierras y reclamos a que ella de hr gar, ete. (ley citada, art. 3", inc. 127).
Que por lo demás, no constituye un óbice el reconocimiento de la jurisdicción federal lo dispuesto en el art. 50 de la ley 2873, segtin el cual las empresas de ferrocarriles nacionales se hallan sujetas a las disposiciones del Código de Comercio en cuanto a las responsabilidades de retardo, pérdida o avería, desde que ello no implica imponer ni excluir una jurisdicción determinada, sino
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:374
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