virtud de estos propósitos no están equiparados los nativos a los extranjeros en relación al derecho político, ni lo están los menores e incapaces a los mayores, hajo el Código Civil, y cada vez se tiene de más a la individualización de la pena en las leyes penales, no siendo dentro del Código iguales las mujeres, los niños y los ancianos, a los fines de su aplicación. De modo que la igualdad ante la ley, de los habitantes, no puede oponerse como reparo a la implantación del impuesto de autos, por cuanto su diferencia en la tasa no está basada en distingos de personas ni en sus prerrogativas especiales o en persecuciones odiosas, sino en diversidad de circunstancias razonables y lógicas con miras a la valuación de la propiedad urbana y rural.
Que en la misma disposición del art. 16 citado se ha establecido que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, garantía que se ha invocado asimismo por el actor como determinante de la inconstitucionalidad de la contribución atacada, ya que ésta, se dice, fijando tasas diferentes y según la avaluación de los hienes raices, vulnera dicha base absoluta € inconmovible, El concepto de igualdad de los impuestos a la manera como debe entenderse ante los preceptos constitucionales, ha sido ya e aclarado definitivamente por esta Corte, y no se ha expresado en el sub lite, razón alguna nueva que pudiera hacer variar su jurisprudencia. El Tribunal ha dicho en uno de sus últimos fallos pertinentes a la cuestión que se trata: «Que el principio de igualdad, escrito en el art. 16 de la Constitución, no se propone sancionar, en materia de impuestos, un sistema determinado ni una regla férrea por la cual todos los habitantes o propietarios del Estado deban contribuir con una cuota igual al sostenimiento del gobierno, sino, solamente establecer que en condiciones análogas, se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes». (Fallos, tomo 105 pág. 273 ; tomo 117 pág. 22 ; tomo 132 pág. 198 ; tomo 150 pág. 112 ) ; y esta declaración se afirma en anteriores que entrañan al mismo concepto y que conviene trascribir por ser adaptables al caso: «El citado art. 16 no priva al legislador de la facultad de crear, en las leyes impositivas locales, categorías
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:368
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