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Fallos: 151:371 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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DE JUSTICIA DE La NACIÓN 371 ta la riqueza del país apreciando las facultades de los contribuyentes para soportar las cargas sociales; que el gravamen progresivo ha sido adoptado por la mayor parte de las naciones, lo que indicaría, por lo menos, que no obstante las discusiones teóricas ¿st respecto, se han levantado las resistencias que despertó su implantación, atribuyéndole injusticia o falta de equidad : y que en los Estados Unidos, considerado como el país elásico de la proporcionalidad en los impuestos, su constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Supremo, estableciendo de modo definitivo, que la igualdad a que se refiere la ley fundamental no es la exacta o matemática, si no la exigencia, bajo aquel concepto, de que el impuesto actúa sobre todos de igual modo en iguales cirennstancias. (170 U.S, 283 citado por Selignan, «El impuesto progresivo», pág. 139; Arturo M. Bas, Derecho Argentino, tomo 2 pág. 83 y siguientes).

Que a mérito de los fundamentos precedentes, corresponde declarar que el impuesto a la avaluación, vigente en la Provincia de Buenos Aires durante el año 1925, no es contrario a la Constiutción Nacional en el modo que lo pretende el actor, y que, por tanto, es improcedente la devolución solicitada.

Por estos fundamentos y de acuerdo con el dictamen del Señor Procurador General, fs. 66, se absuelve de esta demanda a la Provincia de Buenos Aires, sin costas, en atención a la naturaleza de la causa. Notifíquese y archívese, previa reposición del papel, A. Bermejo. — J. FIGUEROA ArCORTA, — RotErto REpETTO. — R. Gro LAvarre, 1) En la misma fecha la Corte Suprema se pronmció en igual sentido y por anúlogos fundamentos, en los juicios seguidos por doña María Eugenía y doña Josefina Díaz Vélez.contra la misma provincia de Buenos Aires, por idéntica causa, y rechazo por análogas consideraciones la demanda instaurada por doña Petronil G. de Saralegui y otra contra la provincia de Santa Fe, sobre de dinero pagado por concepto de contribución directa por los años 1923 y 1924, fundada en a inconstitucionalidad de la ley respectiva N° 2041, en dicha provincia, .

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-371

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