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Fallos: 151:279 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Es necesario, entonces, reconocer, que los particulares ocupantes de tierras, que demostraron derecho a poseer fracciones comprendidas dentro de la zona materia de esa venta, exhibiendo títulos legítimos, cuya bondad se hiciera inatacable jurídica y legalmente, estaban excluidos de la cesión que hacia la provincia a la Nación de todos los derechos y acciones que aquélla tenía sobre los terrenos mencionados, y amparados, por consiguiente, por la excepción clara y terminante que contiene el referido art. 2° del recerdado contrato.

Si se entrara al análisis del titulo del demandado, se advertirá de inmediato, que el inmueble, hoy en cuestión, lo adquirió en mayor porción y en condominio, de don Miguel Vilches, el 2 de Noviembre de 1885 y éste a su vez lo hubo en virtud de haherlo poscido durante más de treinta años, como dueño absoluto del mismo, según se ha hecho referencia.

Que si hien el título del demandado emana de una informa- :

ción treintenaria, aprobada «en cuanto ha lugar por derecho», desde que se trata de un juicio voluntario en que no existe otra parte que contradiga lo que aquélla persigue, es indudable que ha debido probarse en autos, que aquella información adolecia de vicios insanables, suficientemente eficaces para declarar" su nulidad absoluta; es decir, su falta de validez legal en este juicio, como instrumento demostrativo de sti finalidad, y como mada de ello se ha realizado en autos, forzoso es concluir en que aquélla se encuentra en todo su vigor.

E: Y si el infrascripto debiera hacerse cargo de la afirmación que contiene el alegato del representante del actor ( fs. 106), hastaría recordar al efecto, como lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia Nacional, «que esta información aprobada judicialmente, fué producida con intervención del señor Agente Fiscal, quien representando en ese acto'el patrimonio de la provincia de Buenos Aires dió su adquiescencia en aquel sentido juzgando buena la información posesoria» («Gaceta del Foro», 16 de, Abril de 1924, pág. 330), agregando que, esi la provincia de

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-279

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