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Fallos: 151:275 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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inventario y entrega del mismo: f): funda el derecho en los arts. 242, ine. 1, 2506, 2521, inc. 4°, 2001, 2602, 2003, 2758, 2759, 2790, 2442, 2435, 2438 y 2439 del Cód. Civil, para terminar solicitando se condene a los demandados a la restitución del terreno deslindado, en los térmnios del art. 2794 del C. Civil con todos sus accesorios, frutos y productos percibidos o que hubiese dejado de percibir, costos y costas procesales.

2" Corrido traslado de la demanda, ésta se contesta a fs. 22 por don Carlos Franco, a fs. 27 por don Juan A. Argeri en nombre de doña Mercedes Franco de Casal; Elena Franco de Chiappara y Enriqueta Parodi de Franco, viuda de don Lucio Franco, y de su hijo menor Lucio Franco y a fs. 32 por el mismo apoderado señor Argeri en nombre de don Enrique Franco, aduciendo para solicitar el rechazo de la acción deducida, con costas, a) que el inmueble que se intenta reivindicar pertenece a las sucesiones de Estanislao Franco y Mercedes Vieyra de Franco, como parte de una mayor extensión, a que se refieren los títulos acompañados: b) que dicho hien lo poscen los sucesores en estado de indivisión: €) que no consta a las sucesiones la realización de las diligencias de mensura a que se refiere esta demanda, por cuanto nunca fueron citados con tal motivo, a pesar de lo que determina el art. 707 del Cód. de Proved. de la provincia de Buenos Aires; d) que en el contrato en que la provincia cedió a la Nación sus derechos, y en que se funda la demanda, la cedente dejó a salvo los legítimos derechos de terceros; de tal suerte que la fracción de Monte de Santiago, ocupada por las sucesiones Franco Vieyra, y a que alude el título presentado de fecha anterior a esa operación, está excluida de tal cesión: €) que el Gohierno Nacional no tiene el dominio del bien que pretende reivindicar, no pudiendo por consiguiente ejercer acciones reales; f) que sin perjuicio de todo ello, la sucesión Franco-Vieyra, puede oponer y opone la prescripción del art. 3999 del Cód. Civil desde que adquirió el mueble de buena fe y con 7 justo titulo; g) opone también la preseripción treintenaria autorizada por el art. 4016 del Cód. Civil, agregando: que tratándose

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-275

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