1° Que a fs. 12. con fecha 2 de Diciembre de 1922, se presenta el señor Procurador Fiscal, fundando la acción en los siguientes hechos y consideraciones: a) Que el P. Ejecutivo Nacional, por decreto de fecha 30 de Octubre de 1922, agregado al juicio que por desalojo se ha promovido a don Angel Medina, por la secretaria a cargo del señor E. Sánchez, le ha encargado iniciar acción real de reivindicación contra los herederos de don Estanislao Franco, los ya nombrados Carlos. Mercedes, Elena y Enrique Franco, que detentan sin titulo legal alguno, un terreno de propiedad fiscal, ubicado en el puerto de La Plata, isla Santiago, con una superficie de ocho hectáreas, 72 áreas, que linda: al N. E. con Domingo Bartolucci: viuda de Parma y Domingo Tomatino: al S. E. con Juan Santamarina: al E. con playa del Río de la Plata y al O. con plantaciones de mimbre y álamos ocupados por Victor Adotti, conforme al plano que presenta; b) Que el dominio fiscal nacional emerge de la compra que hizo la Nación a la provincia de Buenos Aires del puerto de La Plata, dentro del cual se encuentra el terreno sub judice, según contrato «ad referendums de 29 de Agosto de 1904 ratificado por el H. Congreso Nacional y Legislatura de Buenos Aires, por leyes 4436 y de 4 de Octubre de 1904, respectivamente, debidamente protocolizado en la escribanía mayor de Gobierno"de la Provincia, en 2? de Diciembre de 1904 ante el esbribano Gerónimo P, Barros; en la Escribanía General de Gobierno de la Nación, en 15 de Noviembre de 1911 ante el escribano don Enrique Garrido e inscripto en el Registro de la Propiedad de esta Capital bajo el número 112.445, serie D., en 21 de Diciembre de 1911, no acompañando testimonio del título por no tenerlo a disposición, lo que hace presente a los efectos de cumplir con el art. 10 de la ley 50; €) Que a su vez, la provincia de Buenos Aires, enajenante del puerto, tenía sobre éste el derecho originario de dominio que reconoce a los Estados particulares el art. 2342, inc. 1: del Cód. Civil, desde que no trasmitió a terceros ese dominio antes de transferirlo a la Nación; d) Que por el art. 19, segunda parte, de la ley nacional N" 4436
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:273
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