Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 151:284 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

he por la posesión continua de treinta años con ánimo de tener la cosa para sí sin necesidad de titulo y buena fe por parte del poscedor y sin distinción entre presentes y ausentes. Y es asimismo, un principio sancionado por el mismo Código que el sucesor particular puede unir su posesión a la de su predecesor o autor, sin ninguna limitación cuando la aecesión se invoca con el fin de adquirir el dominio por la prescripción de treinta años, ya que ésta se produce prescindiendo de la buena o mala fe del poseedor o poseedores sucesivos (arts, JOLS y 4016 Código Civily y viene aser, por consiguiente, una posesión legal en los términos de la última parte del art, 2005, 2475 y 2476 del Coódizo Civil, Que según resulta de los autos, cuando don Estanislao Franco, antecesor de los demandados, compró conjuntamente con "iras personas, la mitad del terreno de propiedad de don Miguel Vilehes por escritura pública de 2 de Noviembre de 1885, el vendedor tenía ya una posesión personal de treinta años acreditada por una información posesoria judicialmente aprobada con dictamen favorable del señor Ayente Fiscal de la Provincia de Buenos Aires el 14 de Agosto de 1885, Que cualquiera sea el valor de las informaciones de este género y aún en la hipótesis de que, en general, sus efectos no pudieran contraponerse a terceros «que pretendiesen derechos de dominio sobre el inmueble objeto de ella, en razón de no haber tenido intervención en el juicio, tal no sucedería respecto de la Provincia de Buenos Aires, quien, como queda dicho en el dehate judicial sobre la posesión, ha reconocido de un modo expreso la existencia de la invocada posesión de treinta años, Y Siendo esto asi, la Nación como sucesora de la Provincia de Huehos Aires, no estaría habilitada a desconocer un hecho admitido por el representante legal de aquélla cuando todavia no se había producido la trasmisión de los terrenos del Puerto de La Plata.

Que en estas condiciones y resultando por una parte que los demandados Por sí y stis antecesores han poseido por mayor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 151:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-284

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos