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Fallos: 151:271 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 271 Que, sin embargo, el art. 26 no distingue entre aquellas dos situaciones y ordena lisa y llanamente que siempre por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo, se compute un año de servicios cuando aquel ha sido a jornal, Es la consecuencia inflexible del principio adoptado por él de que lo único que se computa es el trabajo real y evidentemente se faltaría a la lógica de aquella consecuencia, matando, además, el estimulo de una mayor dedicación 4 la tarea cotidiana, negándole a la familia del obrero derecho a la pensión cuando su trabajo, aunque realizado en menor tiempo, es exactamente iguál al de otro que ha empleado uno mayor y ello sin contar todavía con que ambos han sido objeto de los mismos descuentos. .

Que esta interpretación del art. 20 no desvirtúa el concepto de la ley ni afecta el fondo común de las jubilaciones, porque los aportes se efectuaran en un número menor de años, desde que las antigtiedades que establece para los distimos beneficios deben ser computadas con el criterio del eservicio efectivo» señalado por ella misma y por otra porque ciertamente el caso más general será el de que los servicios efectivos se presten en un lapso de tiempo mayor que el fijado por la equivalencia, ya que el plazo de doscientos cincuenta días de trabajo, es sobre poco más o menos el que normalmente puede cubrir un obrero durante el año del calendario, si se descuentan los días de fiesta y los de enfermedad.

En mérito de estas consideraciones se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso y se declara consiguientemente que de acuerdo con el art. 26 de la ley 10.050 el cómputo de los servicios debe hacerse dividiendo el número total de díaz de trabajo por doscientos cincuenta. Notifiquese y devuélvanse,
A. BErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Roterto REPETTO. — R. Guipo LavarLe.

1) Con fecha 7 de Mayo del corriente año, se dictó idéntica resolución en el juicio seguido por doña Margarita B. de Gatti contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios por la misma causa,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-271

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