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Fallos: 151:270 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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la ley 10.650 sólo se toman en cuenta los servicios efectivos: hb) que doscientos cincuenta días de trabajo efectivo cuando éste es a jornal, equivalen a un año de servicios, y €) que el día de trabajo efectivo se compone de ocho horas de labor.

Que del principio de que sólo se tomarán en cuenta los servicios efectivos, así como del de las equivalencias entre el año y día de trabajo y el día y año gregoriano adoptados por el art.

26, se infiere sin esfuerzo que este ha prescindido del calendario no sólo en cuanto al simple transcurso del tiempo entre la fecha de entrada y de salida de un empleo puede no equivaler a un tiempo igual de trabajo efectivo, sinó también en cuanto el año 0 el día de servicios puede no guardar una matemática correspondencia con el día y el año gregoriano. Y así en el cnso de un obrero a jornal poco importa saber si ha necesitado veinte años del calendario para constituirse los días de servicios efectivos que han de darle a su familia derecho a pensión, o, Si por el contrario los ha cubierto en ocho o nueve por haber trabajado más de doscientos cinenenta días en cada año del calendario. Tampoco hace al caso saber si el obrero solo ha trabajado ocho horas en cada día o si trabajó diez y seis en uno mismo, para obtener "os de servicio. El elemento decisivo para la ley es la enmtidad de labor desarrollada y en presencia de dos hombres que han cubierto la misma suma de servicios, aunque sea en tiempos distintos, les reconoce derechos iguales.

Que tanto la Caja como la Cámara Federal, admiten que el eriterio del art. 20 es aplicable en la equivalencia establecida por El cuando el obrero para integrar su término de trabajo ha requerido un número de años que sea igual o sobrepase el tiempo "de servicios efectivos, pero no aplica el mismo eriterio cuando Estos se han enbierto en un plazo más corto. Y así si un obrero 4 jornal ha trabajado doscientos días por año en un lapso de einco,,se le compuran cuatro años de servicios efectivos, pero si ha trabajado trescientos días por año durante el mismo tiempo, Po se revonace que tenga seis años a los efectos de la ley.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-270

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