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Fallos: 151:253 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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cuando hayan sido condenados por los tribunales extranjeros por delitos commes; b) cuando su conducta comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público, La derogación implícita ordenada por la segunda parte del art. 305 del Código Penal respecto de las demás leyes vigentes en cuanto se opongan a st contenido (Jofre, Código Penal, pág. 20), no alcanzaría en sus efectos a la parte subsistente de la ley 4144, cuya materia y cuyos fines son del todo extraños al articulado de aquél.

Que si las facultades acordadas al Poder Ejecutivo por la ley 4144 continúan subsistiendo, ley cuya constitucionalidad no ha sido discutida en la causa, y si aquél tiene la obligación de cumplirla mientras subsista como tal, es evidente que ha podido reglamentaria por medio del decreto impugnado, exigiendo, como lo ha hecho, bajo pena de no admisión, todas aquellas comprobaciones que a su juicio fueran indispensables para identificar a los extranjeros que llegan a la República sin tener todavia habitación o residencia en ella. El requisito del certificado policial o judicial y de los demás documentos señalados por el decreto, se hallarian en relación a la ley 4144 dentro de la más estricta lógica jurídica, pues aparte de ser ese el medio de evitar la resolución mucho más grave de la expulsión cuando el extranjero se encuentra ya incorporado al país, permite al Poder Ejecutivo la identificación y el conocimiento de los antecedentes de cada uno de ellos a los efectos de la ulterior aplicación de la propia ley. Y que la autorización para expulsar presupone la facultad de impedir el ingreso al país, resulta palpable ante la siguiente observación : sería contradictorio por parte del Poder Ejecutivo no impedir la entrada a la República de un extranjero condenado por uno o varios delitos del derecho común so color de que carece de facultades al respecto, para ordenar enseguida su expulsión, inmediatamente de haberse domiciliado en el territorio, a mérito de atribuciones que la ley expresamente le confiere. Y no se concibe otra manera de discernir en el momento de su entrada entre extranjeros condenados por

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-253

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