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Fallos: 151:249 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, Mayo 16 de 1928, Y Considerando:

Que la Nación tiene el derecho de impedir la entrada de extranjeros en su territorio o de admitiglós en los casos y bajo las condiciones que juzgue conveniente establecer, de acuerdo .con la letra y el espíritu de los arts.25, 67 inc. 16 y 28 de 14 Constitución y con las limitaciones que los mismos preceptúan.

Que ese poder ha sido investido por la Constitución en el Gobierno Federal, a quien impone la obligación de fomentar la inmigración europea (art. 25), dando concretamente al Con- :

greso la facultad de reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras (art. 67, inc. 12) y la de proveer lo conducente a la prosperidad del país, promoviendo la inmigración art. 67, inciso 16), sin poder restringir, limitar ní gravar con impuesto alguno la entrada al territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes (art. 25), principio este que comporta una limitación a las facultades conferidas al Congreso por.el inciso 28.

Que en ejercicio de esos poderes, el Congreso ha dictado la ley N° 817 sobre inmigración, la ley N" 4144 sobre admisión y expulsión de extranjeros, la ley 7029 sobre seguridad social y la ley N° 9143 sobre trata de blancas. De estas leyes han sido expresamente derogadas por el Código Penal las N° 7029 y 9143 según así lo establece el art. 305 del citado cuerpo de leyes.

Que el Poder Ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el inc. 2" del art. 86 para la debida ejecución de las leyes de la Nación, ha dictado el decreto de 31 de Diciembre de 1923, señalando en su art. 10 las condiciones que deben cumplir los pasajeros para ingresar al país y ha puesto" por ,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-249

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