cuestión está involucrada en el presente recurso por tratarse de la interpretación de una ley del Congreso y su decreto reglamentario, dada por el inferior en contra de las facultades invocadas por la autoridad administrativa, con fundamento en sus disposiciones.
Que la única explicación de la Dirección General de Inmigración respecto a su procedimiento en relación a Maciá y Gassol, consta en el oficio de fs. 15, dirigido al Juez Federal doctor Jantus, en el que se dice: «3" punto. Se ordenó esa medida en virtud de lo dispuesto en el art. 32 de la ley 10, inciso k. del reglamento de 31 de Diciembre de 1923».
Desde luego, puede observarse que la ley invocada es inaplicable a los actores que evidentemente no son inmigrantes en el concepto legal (Fallos, tomo 117 pág. 165 ), refiriéndose, además, el citado art. 32, a los capitanes de buques conductores de inmigrantes y a sus responsabilidades en ciertos casos, Bastaria, pues, esta circunstancia para establecer que la Dirección de Inmigración, por sí sola, carece de facultades, para reembarcar y ordenar la reconducción de personas que se han introducido al país en otra forma que la de inmigrantes y que habiendo penetrado en su territorio, se encuentran al amparo 'de todas las garantías que acuerda la Constitución a sus habitantes.
No existe en la ley de inmigración disposición otra alguna que autorice la expulsión o reconducción de pasajeros o viajeros en la forma que la Dirección lo hizo con los actores, cuando Estos se habían incorporado ya al cuerpo social de la Nación, Facultad tan excepcional debiera constar expresamente en alguna ley, toda vez que los derechos acordados por la Carta Fundamental solo pueden ser reglamentados por el Congreso y con la mesura necesaria para no alterar su ejercicio (art. 14 y 28 de la Constitución), Que no existiendo ley autoritativa de los procedimientos que han dado margen al presente ehabeas corpus», claro es que no ha podido ser ella reglamentada por el Poder Ejecutivo como
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:258
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