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Fallos: 151:250 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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los arts. 21 y 22 el contralor correspondiente en manos de la Dirección de Inmigración y de los empleados de la Prefectura General de Puertos y de la Dirección de Rentas bajo la vigilancia de la primera, Que el citado art. 10 en sus incisos 9 y E dispone lo siguiente: eson condiciones que impiden la entrada de pasajeros en la República, carecer de un certificado judicial o policial que acredite que no ha estado hajo la acción de la justicia por delitos comunes o contra el orden social durante los últimos cinco años.

Este certificado debe ser expedido por las autoridades judiciales o policiales de la Nación a que pertenezca el extranjero visado por un cónsul argentino acreditado en la misma, 4 ser clandestino, Que aplicando el precepto transcripto, la Dirección de Inmigración, mediante el concurso de la justicia federal, ordenó e hizo efectiva la salida de la República de los súbditos españoles don Francisco Maciá y don Ventura Gassol, a causa de que habían entrado a ella clandestinamente y sin hallarse munidos del certificado de buena conducta requerido por el inciso y del artículo 10.

Que el preseme recurso de ehabeas cropus» se ha hasado en que los antedichos incisos del art. 10 del decreto reglamentario invocados por la Dirección de Inmigración para ordenar la expulsión, son ilegales desde que no existe sanción alguna del Congreso que haya podido servir de antecedente al Poder EjeCutivo para imponer tales condiciones de admisión, no pudiendo aquél crearlas, pues reglamentar no es legislar si ha de cumplirse el inc. 2 del art. 86 de la Constitución.

Que, en efecto, si los mencionados incisos del art. 11 no reconocieran otro antecedente legal que el constituido por las disposiciones de la ley de inmigración, ellos no habrian podido referirse a epasajeros» sino, exclusivamente, a cinmigranes», es decir, a todo extranjero, jornalero, artesano, industrial, agricultor o profesor, que siendo menor de sesenta años y acreditando .

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-250

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