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Fallos: 151:248 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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mayoria del Tribunal 4 quo cuando declara en su fallo de fs. 46 que la ley N" 817 esólo ha legislado sobre los extranjeros que llegan como inmigrantes, a los que define con precisión en su art. 12»; que «el Congreso no ha dictado hasta ahora ninguna ley que reglamente la entrada de los pasajeros en general y es obvio que no se puede suplir el silencio de la ley por reglamentaciones administrativas, que creen restricciones a los derechos individuales, no autorizadas por la ley»;.y que, con consiguiente, no revistiendo los señores Maciá y Gassol la calidad de inmigrantes, en razón de las circunstancias de hecho de que hace mérito dicho Tribunal, eno han podido serles aplicadas disposiciones de la ley 817, relativa a los inmigrantes, ni ser expulsados del país por las oficinas administrativas del P, E., sin las debidas formas de ley, en cumplimiento de reglamentos admihistrativos solamente». La facultad acordada al P, E. por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional para reglamentar las leyes es, como muy bien dice el fallo recurrido,

Adhiero, pues, a las consideraciones que, en el sentido que dejo puntualizado, sustentan la resolución recurrida, las que, en mi sentir, son perfectamente ajustadas a derecho y a las que nada tengo que añadir, por estimarlas absolutamente concluyentes, y en tal virtud, creo que corresponde se sirva V. E, confirmar el aludido fallo de fs. 46, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto, Horacio R. Larreta.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-248

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