Vueltos nuevamente al territorio, los actores entablan el presente recurso de ehabeas corpus», preventivo, en el temor de ser sometidos al mismo criterio administrativo anterior y expulsados otra vez, en consecuencia, aún cuando no ha sido dada orden alguna al respecto, Con estos antecedentes, y otros que obran en autos, la Cámara Federal a quo ha establecido, en su fallo, que ellos constituyen «una real y seria amenaza que importa una restricción actual y positiva en la seguridad y libertad personals, de Maciá Y Gassol, así como eque no es dudoso que éstos, tanto en el primero como en el segundo viaje, han llegado al país no en calidad de inmigrantes, sinó en el de simples viajeros o pasajeros en general, porque no son jornaleros, artesanos, agricultores, etc. : han llegado con sus recursos propios y no se ha justificado que tuvieren la intención de permanecer en el país».
Que los prominciamientos sobre los hechos, como lo afirma el Señor Procurador General en su dictámen de fs. 76, no pueden ser revisados por esta Corte en el recurso extraordinario traido, ya que en éste, solo se ventilan cuestiones de puro derecho federal, según se desprende del art. 14 de la ley 48 y la jurisprudencia citada en dicho dictámen, en el cual se ha demostrado asimismo la procedencia del recurso concedido.
Que, por tanto, las únicas cuestiones que esta Corte debe de resolver son las siguientes : ¿Contiene el decreto reglamentario de la ley de inmigración, o la ley misma, que se han invocado, disposición alguna que autorice a la Dirección respectiva para expulsar personas que han penetrado al país sin su fiscalización? ¿En caso afirmativo, es constitucional aquella disposición? :
Que es esencial dentro del carácter de esta causa, examinar ñla primera cuestión con preferencia a toda otra, pues si el (m- > cionario que restringió la libertad de una persona carece de atrihuciones para ello, procede «ipso facto» el amparo ante la justicia (art. 630, inciso 2 del Código de Procedimientos), y tal
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:257
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