dan libres de todo reparo respecto de los comerciantes», como lo determina el art. 434 de las ordenanzas de Aduana. Este es precisamente el artículo que consagra el principio de la irrevocabilidad de las clasificaciones aduaneras en favor del comerciante importador, El preceptúa que, eno podrá, ni la Aduana ni el comerciante reclamar contra la clasificación de los artículos después de salir éstos de la Aduana. debiendo satisfacer al Fisco, los empleados que hayan intervenido en la clasificación las cantidades que por culpa suya hayan dejado de percibir», Este principio es amplio, es categórico y es moral, Es amplio porque carece de toda limitación. Ninguna reclamación puede promoverse contra la clasificación aduanera, sea ella errónea simplemente, sea ella dolosa o de mala fe. Es categórico porque consagra el principio de la irrevocahilidad de la clasificación paralizando cualquier intento de revisión de ella en favor o en contra del comerciante o de la Aduana, Y es por último un precepto moral, porque castiga al funcionario aduanero que por negligencia o mala fe origina un perjuicio al Fisco, al mismo tiempo que ampara al comerciante contra las consecuencias de esa negligencia, :
Ante la disposición legal objeto de este comentario, la exeepción de previo y especial pronunciamiento que, invocándola, han opuesto las compañías denunciadas, aparece, perfectamente justificada. La denuncia de disminución de la renta fiscal producida por la introducción de petróleo a hase de clasificaciones falsas o erróneas por parte de la West India Oil €", es inconsistente y por lo mismo se impone la absolución de la denunciada. .
Esta conclusión es, por lo demás, la que consagra la jurisprudencia uniforme de nuestros tribales (véase «Gaceta del Foro» N" 2528, pág. 154; id. No 1730, pág. 5). eNí la ley ni la jurisprudencia, dice en este caso el Procurador Fiscal de ta Cámara Federal de Apelaciones de la Capital de la República, permiten discutir ante los tribmnales de justicia las clasificaciones aduaneras, adquiriendo estas últimas una vez producidas por
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:177
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