Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 151:174 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA causa ninguno de estos deje de ser petróleo natural, No hay constancia alguna en las diligencias de autos que autorice a sostener que no lo sea, fuera de las afirmaciones de la denuncia, No existe, pues, la diferencia de especie a que alude la demurcia. Ni puede existir, ya que son las mismas substancias las que constituyen la mezcla que se denomina petróleo natural aunque ellas intervengan en diferentes proporciones en los petróleos de diferentes procedencias, Cuando se trata, pues, de un mismo artículo o de artículos iguales (petróleos. mezcla de hidrocarburos), que solo difieren entre sí en cuanto a la materia o clases más o menos finas (ma- ; yor 0 Menor proporción de las substancias que forman la mezela), como en los casos de autos, la diferencia es de calidad y 0 de especie (Suprema Corte Nacional, fallo recaído en la eau sa CONNNIIL). La imputación de falsa declaración sobre especie del artículo introducido por la compañía, queda pues desvirtuada, por inverosímil, ante esta definición emanada de una autoridad tan indiscutible como es la de la Corte Suprema Nacional.

Décimoprimero : Que la denuncia ha impugnado el decreto de 23 de Abril de 1917 y la resolución del Ministro de Hacienda del 5 de Octubre del mismo año, tachándolos de nulidad porque, ¿str modo de ver, están en oposición con la ley 10.237 y ha negado a la compañía el derecho de invocarlos en su apoyo.

Pero la impugnación es inadmisible y choca con uno de los preceptos más rudimentarios del derecho común, Los actos de Que Se trata emanan de funcionarios públicos que han actuado en ejercicio de sus atribuciones ; son incuestionablemente vátidos Cafts. 979 y 080, Cód. Civil). Y en el supuesto de que fueran anulables, han de ser válidos mientras no sean anulados (art.

1046, mismo código).

Décimosegundo: Que en conclusión, los actos imputados a la compañía denunciada como contrabando o como defraudación No son, pues, como se ve, ni contrabando ni defraudación, no

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 151:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-174

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 174 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos