SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, Junio 27 de 1927, Y Vista: esta causa en el acuerdo de la fecha, y en atención a las dificultades que ella presenta, reveladas en su estudío y discusión, se resolvió que cada uno de los jueces fundara separadamente su voto, A I. Respecto del recurso de nulidad deducido por el denunciante, el Presidente doctor Marcenaro, dijo:
Que el recurso no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que debe considerarse desistida a la parte que lo dedujo, Nada hay objetable tampoco en la forma de la sentencia recurrida; y En cuanto al procedimiento anterior a ella, ya ha habido pronunciamiento de este Tribunal (sentencia de fs. 771). Por otra parte, el señor Juez a q0,ha tenido competencia para entender y resolver, pues el art. 73 de la ley de Aduanas N" 4933 que obliga a los denunciantes de infracciones aduaneras, ajenos a la administración del ramo, a presentar allí sus denuncias so pena de no surtir efecto alguno, no es aplicable al caso de autos, ni al estado del proceso, en que hay ya acusación fiscal, La actitud del denunciante no podría, en todo caso, perjudicar la acción del Ministerio Público, sino sólo los intereses particulares del autor de la denuncia.
Los Vocales doctores Benci y Guido Lavalle adhirieron al voto anterior, II. Respecto de la excepción de falta de acción opuesta por las compañías querelladas, el doctor Marcenaro, dijo:
Que los hechos imputados a las compañías querelladas, tanto por el Ministerio Fiscal como por el autor de la denuncia, consisten concretamente en que. bajo la denominación de epetróleos para combustible», de la partida 3270 de la tarifa de ava
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:179
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