Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 151:171 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

pueden afirmar científicamente, la posibilidad de semejante confusión. Ella tendría fatalmente que aparecer en el análisis del petróleo objetado.

Octavo: Que no se trata tampoco, en el caso sub judice, de un despacho en confianza, como lo asevera el denunciante. Despacho er: confianza, en el léxico aduanero, significa el despacho _ sin verificar o previa verificación de una mínima proporción de las mercaderías manifestadas y, por consiguiente, de un articulo que ha de ser necesariamente analizado para su clasificación, sin cuya diligencia no hay despacho posible.

Forzoso es aceptar, entonces, como evidente, que la compañía no ha cometido ninguna defraudación desde que no ha efectuado ningún acto ni incurrido en omisión que le sea imputable.

Noveno: Que suponiendo que se.le pudiera considerar incursa en folsa declaración, como lo sostiene el denunciante, se verá como tampoco es procedente la denuncia formulada por defraudación, ya que el delito de contrabando no cabe ni en hipótesis, Dentro de nuestro régimen aduanero las falsas declaraciones sujetas a penas no pueden versar sino sobre la cantidad, la especie o sobre la calidad de las mercaderías manifestadas para su despacho, depósito, etc. Así fluye de diversas disposiciones de las ordennzas y de las leyes de Aduana, y, especialmente de los artículos 128, 930 y 1026 de las primeras y 16 a 18 de la ley 10.362. «Todo hecho que tienda a disminuir indebidamente la renta, 'dice el art. 1026 de las ordenanzas, aunque no tenga en estas ordenanzas una sanción especial, será penado con la pena de comiso y si la defraudación se intenta sobre la cantidad o la especie de las mercaderías y con pago de dobles derechos si es sobre la calidad». Y el ar. 930 refiriéndose especialmente a las diferencias que resulten de más en la verificación del despacho directo y que excedan de la tolerancia, prescribe que: eserán comisadas las de especie o cantidad y condenadas a dobles derechos las diferencias de calidad».

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 151:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-171

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 171 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos