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Fallos: 151:181 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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no es imputable a culpa del empleado que la realizó, sino que ha sido determinada por una manifestación falsa del introductor, o por un hecho o una omisión imputable a éste, ya el comerciante no puede ampararse en el art. 434 porque sería escudarse en su propia falta; y el Fisco tiene acción para recuperar los derechos cobrados de menos por culpa del comerciante y aplicar a éste las sanciones penales en que haya incurrido. Tan cierto es ello que la ley ha fijado el término de diez años para la preseripción de esta acción (art. 434 ordenanzas de Aduana), y ha dictado disposiciones especiales en garantia del particular añectado, para evitar posibles abusos en la persecución y prueba de las presuntas defraudaciones : el art. 1034 prohibe a las Aduanas que fallen las causas cuando los efectos han salido de su juris dicción, debiendo ser elevado el sumario a la justicia federal para que tonozca y resuelva: y si bien no las inhibe de la Sustanciación del sumario, limita sus facultades de investigación, ordenando a los empleados investigadores se abstengan de hacer pesquisas en edificios que no sean depósitos fiscales, a menos de tratarse del caso especial de ir en seguimiento de defrau'ladores en fuga (art. 1033). El art. 434 de las ordenanzas de Aduana sólo es aplicable, en consecuencia, al caso de clasificaciones equivocadas en contra del Fisco hechas por la Aduana ante una declaración correcta e inobjetable del introductor; y la acusación de autos atribuye a las compañías querelladas falsas manifestaciones y subterfugios usados para pagar menos renta que la legal. En consecuencia, procede el rechazo de esta Excepción y así debe declararse, Los doctores Benci y Guido Lavalle adhirieron también, al voto precedente.

1IT. Respecto del fondo de la causa, el doctor Marcenaro, dijo:

Que entrando al estudio del fondo del proceso, conviene ante todo concretar los productos a que la acusación se refiere :

el petróleo para combustible y el destinado a la refinación, La

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-181

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