mo denunciante la reconoce al afirmar que: esi la compañía huhiera manifestado Iealmente los "productos que introducia ora Mubicra sido la clasificación, ya que dentro de la tarifa de avalos corresponden al número diversos de los denunciados al Fisco», No puede, pues, discutirse la verdad de que toda esta denuncia se concreta en el sentido de que, en virtud de una falsa elesificación de los petróleos introducidos por la compañía denunciada se ha originado una disminución de la renta fiscal, Decimotercero : Que establecida así la calificación legal de la denuncia, queda por estudiar la eficacia de la Excepción opuesta por la denunciada como de previo y especial pronunciamiento.
Que nuestras ordenanzas de Aduana, en varios de sus ar tículos, han autorizado la reparación de errores que pueden cometerse por la Aduana 9 por los comerciantes en las operaciones —— de importación. En los arts. 426, 430 y 433, está establecido el derecho a reclamar sobre posibles errores de cálculo, de liquidación, de aforo, ete., fijándose para cada uno de estos casos un termino dentro del cual esas reclamaciones pueden ser formuladas. Este es, en realidad, el principio; Cualquier error cometido por la Aduana o por los comerciantes en las operaciones de importación puede subsanarse aún cuando las mercaderias objeto de esas operaciones hayan salido de la jurisdicción de la Aduana, :
La única Excepción a este principio general es la que se refiere at los errores en que pudiere incurrirse en los casos de elasificación de las mercaderias ; Para estos casos las ordenanzas de Aduaa en vigencia han establecido el principio de la irrevocabilidad de la clasificación, Ese principio "ue ha sido, como lo veremos más adelante, reconacido y aplicado por" la jurisprudencia uniforme de muestros tribunales, está también definido por el Poder Ejecutivo en > decreto de 22 de Diciembre de 1903, cuando prescribe que la clasificación aduanera «no puede reverse por ninguna autoridad oficina pública con relación alos casos juzgados que que
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:176
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