de Hacienda de 5 de Octubre de 1917. De acuerdo con las primeras hizo la manifestación del petróleo natural encuadrándola en las partidas 45 y 3270 de la tarifa, según fuera ese petróleo para la refinación o para combustible; y especificando la región 0 distrito de origen como lo establece la misma tarifa, reglamentación contenida en el art. 2° de la ley N 10,237, el art. 11 de "la ley 10.362 y el decreto del Poder Ejecutivo del 23 de Abril de 1917. Ha sometido el producto a los amálisis que debe practicar la Oficina Química Nacional fespectiva y que debe acompañar el interesado con el pedido de despacho, según el art. 10 de la ley 10.362; ha cumplido, en otras palabras, todas las exigencias de las leyes de las reglamentaciones vigentes sin omitir la observancia de ninguna de ellas, siendo oportuno agregar a este antecedente, la consideración de que el análisis químico de toda partida de petróleo que se pretenda introducir. es un requisito ineludible del despacho como que es el que proporciona los elementos de juicio necesarios para la clasificación arancelaria del artículo, requisito tan indispensable que si el interesado no acompaña el documento que consigna los resultados de ese aná- :
lisis, la Administración no puede dar curso al pedido de despacho respectivo.
No existe, por lo mismo, la posibilidad de que se omita esa diligencia técnica. Sin ella el petróleo no podrá ser clasificado —.
y sin clasificación no podrá hacerse el despacho.
Ahora bien, las ordenanzas de Aduana establecen en el art.
1025 que eserá considerado como fraude y. por consiguiente, materia de pena, toda falta de requisito, toda falsa declaración o todo hecho que, despachado en confianza por ellas (las Aduanas) o que si pasara desapercibido, produjera menos renta de .
la que legítimamente se adeuda». Y en el art. 1037, declara Cabría preguntar aquí : cuál es el acto o la omisión realizada
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:169
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