de la Aduana en las operaciones que lo constituyen, de donde se infiere que no puede haber contrabando si la mercadería ha sido despachada por la Aduana (Cámara Federal de la Capital, sentencia de Septiembre 16 de 1914, Jurisprudencia de los Tribunales Nacionales, Septiembre de 1914, pág. 52).
Por otro lado, la ley N" 10.362 de 21 de Febrero de 1918, completa aquélla disposición de las ordenanzas, declarando en Su art. 16, que ese considerará contrabando toda forma de ociultación clandestina, ya sea en doble fondo o utilizando envases comunes y especiales de otras mercaderías o acondicionamiento de mercaderias en otras de peor especie o inferior calidad y en general, todo acto tendiente a sustraer las mercaderías a la verificación de la Aduana».
El más superficial análisis hasta para apercibirse de que ninguno de los procedimientos mencionados o aludidos por este art. 16 ha sido ni ha podido ser puesto en práctica por la compañía denunciada en el caso sub judice. Pues no se concibe que pueda tribuirse la intención de sustraer las mercaderías a la verificación de la Aduana y le pide que practique con ellas un análisis que no puede dejar de señalar parte alguna de sus componentes, por mínima que sea, ningún detalle capaz de influir en su clasificación, La imputación del delito de contrabando, no resiste, pues, a un examen desprevenido de los actos denunciados, porque está En pugna con la razón y con la ley.
Sexto: Que el mismo denunciante se ha rendido ante la evidente inexistencia del contrabando admitiendo que, en su defecto, pueda haber defraudación en los hechos que denuncia.
Que a ese respecto cabe repetir lo que ya se ha dicho: La compañia efectuó los despachos objetados conformándose, en todos los casos, a la tarifa de avalúos, a las ordenanzas y leyes de la Aduana, a los reglamentos dictados por el Poder EjecutiVO y a las condiciones impuestas por la resolución del Ministerio U
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:168
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