conservación y colocación de los mismo y demás medidas precaucionales, a los reglamentos que con tal objeto dicten las autoridades respectivas.
¿Dónde está reconocida en esas leyes la exención que invoca la actora? En ninguna parte, y si no lo está, no queda otro recurso que reconocer que al cobro de esas sumas ha procedido la Municipalidad, de acuerdo con los preceptos legales vigentes y a mérito del principio elemental del orden civil, de que todo servicio se presume prestado a título oneroso.
Prescindo de referirme al inciso 11 del art, 1° de la ley N" 4058, por más que, a mi juicio, no corresponda deducir de la calificación de eurbanos» la circunstancia de que no alcan- :
zan a la actora las ordenanzas reglamentarias del mismo, puesto que nada supone, a los efectos de exigir la tasa retributiva, que los postes sean de propiedad de una empresa que realice su negocio únicamente dentro de la Capital o sean de una empresa «ue tenga extendidas sus líneas más allá del éjido.
Prescindo, decía, de encarar la legalidad de la disposición municipal de que se trata a la luz del citado texto que, sin duda, por sí solo, resuelve la cuestión, y digo que la solución está tamhién en el art. 16 de la ley N° 5098, que autoriza al Intendente a cobrar toda suma que importe una retribución de servicio.
No creo necesario añadir una palabra más. Porque el aspecto cuantitativo de la cuestión, que lleva a la parte actora a decir de confiscación parcial de utilidades (conf. fs. 52), no encuadra mi puede definirse dentro de esta acción y, en el supuesto de que hubiese abuso, ya sabrá dicha parte los medios administrativos que tiene a su alcance. Y porque, en lo que atañe al aspecto constitucional, puesto en juego siempre en estos asuntos en razón de olvidarse la diferencia entre el impuesto propiamente dicho y la tasa, diferencia bien establecida en el fallo de la Corte a que me he referido con anterioridad, y luego en la ley 10.657, surge con claridad de lo anteriormente expuesto la improcedencia de las argumentaciones que se basan en los artículos 10, 11, 16 e inciso 13 del art. 67 de la Constitución.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:145
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