cobradas por la Municipalidad están relacionadas con la ocupación por parte de las empresas, de bienes que la ley reputa de propiedad de aquéllas y cuyo uso les está permitido a los particulares cón sujeción a las ordenanzas que se dicten, arts. 2344, 20, inciso 7" y 2341 del Cód. Civil.
y El acertado estudio y exacta apreciación de los hechos que, a juicio del subscripto contiene aquel fallo en lo relativo a lo que constituye un impuesto propiamente dicho dentro de los principios jurídicos y doctrinarios de que hace mérito el Juez:
y en lo relativo a las facultades que las leyes acuerdan a las autoridades municipales para la formación de la fuente de recursos comunales y la similitud existente entre los hechos que motivan aquel pleito, y los que han dado margen al presente, convencen de que también en este caso no cabe otra conclusión que la de que la suma cuya devolución se exige «no constituye un impuesto sinó la retribución de un servicio que la Municipalidad presta a la empresa particular, la compensación del uso de un bien que a la empresa no le pertenece».
Caracterizado asi el concepto del cobro realizado mediante las ejecciones que se mencionan en la demanda, la solución del pleito no ofrece dificultad, porque ni puede pretenderse -que también la retribución del servicio que recibe la demandante está incluido entre las exenciones que le acuerdan su ley de concesión y porque es sabido que quien presta un servicio a otro puede demandar su precio, aunque ninguno se hubiere estipulado (art.
1627 del Cód. Civil).
Por lo que hace a la suma fijada como importe de la prestación, ninguna importancia tiene la circunstancia de que ella aparezca establecida por la sola decisión de las autoridades mnicipales. El hecho responde a facultades privativas de esas autoridades y al uso de uno de los derechos emergentes de la condición de propietario en que la Municipalidad se encuentra con relación al bien de que la demandante se sirve, y está en la voluntad de ésta aprovechar o no ese servicio.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:140
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