Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 151:144 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

No hay duda que los particulares tienen el uso y goce de las calles, pero tal uso y goce es gratuito en tanto se acomoda o armoniza con la finalidad para la cual fueron construidas, y no produce deterioros o innovaciones, que no sean los provenientes del ejercicio adecuado y regular del mismo, o de la natural acción del tiempo. Y así se explica que la autoridad local representativa de los intereses generales cuente con los poderes necesarios, bien para evitar extralimitaciones, bien para acordar permisos ampliatorios mediante la entrega de sumas reguladas en proporción al beneficio que se reporta, a las restricciones que supone, y a los desgastes que habrán de repararse, para que no sufran perjuicio los demás, ¿ Puede una empresa, como la actora, para los objetos de su negocio, colocar postes en la vía pública, sin responsabilidad alguna, amparada sólo en el principio de que las calles se han hecho para la utilidad o comodidad común? Es evidente que no, porque, tratándose de un uso que no equivale al que la ley reconoce para todos, sólo por una concesión del poder público, a él ha podido llegar. ¿ Puede a su vez la Municipalidad, sin una disposición especial que a ello la obligue, permitir la ocupación gratuita de la vía pública para fines exclusivamente mercantiles? Es evidente también que no, porque la comuna no puede licitamente renunciar a la percepción de los recursos que la ponen precisamente en condiciones de satisfacer las necesidades de la colectividad.

Arguye la actora que tiene a su favor la concesión gratuita.

como que está contenida, afirma, dentro de las leyes y decretos de orden general y especial que rigen su personería y su acción. Refiérese por ello a las leyes Nos, 353 y 750. La primera, sin embargo, no hace al caso, como que alcanzó sólo a demostrar el espiritu de liberalidad con que el Gobierno de la Nación encaró en épocas ya lejanas las cuestiones relativas a los telégrafos.

Y en cuanto a la segunda, en start. 25, sólo establece que cuando las lineas telegráficas atraviesen ciudades y villas, las empresas deberán sujetarse respecto de la clase de los postes, de la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 151:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-144

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 144 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos