Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 151:141 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 141 Por análogo razonamiento se llega a igual conclusión en cuanto a la inconstitucionalidad que también se alega en la demanda. Es obvio que tratándose de sumas de dinero que responden al pago de sercivios recibidos, cuyo cobro no ha sido expresamente prohibido por la ley a las autoridades que lo exigen, ninguna aplicación pueden tener los preceptos constitucionales que se citan como fundamento de la referida cuestión.

Y aunque dentro de este orden de ideas es evidente que carece de objeto averiguar si el telégrafo de la actora está comprendido entre los que la ley califica de nacionales, bueno es tener presente la falta de consecuencia que se nota entre las teorías sustentadas por esta parte para excusarse del cumplimiento de lo que es un deber en todos los habitantes de un país, y el hecho de que sús actos y proceidmientos se rijan por decisiones tomadas por un directorio establecido en país extranjero.

Tampoco es de tener en cuenta para la solución que corresponde dar a este asunto, el esfuerzo realizado para establecer la vía de comunicación de que se trata ni los beneficios que ella presta, porque aún admitiendo el mérito que a esos antecedentes se asigna en la demanda, justo es que la demandante reconozca también que ese esfuerzo ha tenido la compensación que merece todo acto bien intencionado, como lo prucha su actual estado de prosperidad que todos celebramos.

No han de ser sin duda las pequeñas sumas que la Municipalidad cobra por lo que a ella pertenece y que devuelve traducidas en actos de beneficio general, lo que ha de evitar que esc estado de prosperidad continúe, ni han de agraviar a nuestra Constitución, ni han de hacer frustrar las esperanzas y deseos de Alberdi, notoriamente realizados hasta el presente, ya que, en la generalidad de los casos, son las contribuciones que las municipalidades reclaman de las empresas, las que sirven de fundamento a éstas para aumentar sus tarifas, aunque la exigencia.

responda como en el caso, a servicios que les son prestados por esas mismas autoridades.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 151:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-141

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 151 en el número: 141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos