mados de tránsito, por los cuales se grava la circulación de los despachos telegráficos, o si se quiere, la corriente eléctrica que trasmite el despacho, siendo, por consiguiente, desde este punto de vista, repugnante a los arts. 10 y 11 de la misma Constitución.
Que la Municipalidad demandada ha contestado, argumentando principalmente con las siguientes razones: La contribución municipal requerida a la compañía actora, no es, propiamente, un impuesto sino una retribución de servicios, de modo que aún suponiendo que del texto combinado de la concesión respectiva y de la ley 4058 surgiera alguna exención de impuestos, ella no abarcaría los cobros de la naturaleza del impugnado en esta causa, el cual está autorizado por la ley nacional 5098, circunstancia que lo pone a cubierto de la inconstitucionalidad en concepto del art. 67, inc. 27. :
Que las pretensiones de la actora han sido rechazadas por la Cámara 1° de Apelaciones en lo Civil y como aquéllas están fundadas en disposiciones constitucionales, su rechazo autoriza el recurso extraordinario concedido a fs. 74, de acuerdo con el art. 14, inciso 3" de la ley 48.
Que la Ordenanza Municipal impugnada, según lo expresa el actor, ese limita a gravar a la compañia que represento, por _ el uso de la vía pública y del espacio aéreo con la colocación de sus postes, con la suma de pesos veinticinco por cada poste y por año», fs. 5 vta.
Que la naturaleza de esta contribución ha sido ya, definitivamente apreciada por la Corte en el fallo que se registra en la pág. 18 del tomo 127 de sm jurisprudencia, donde se establece «que ela palabra impuestos, aunque no tiene un significado bien definido y uniformemente aceptado, puede considerarse que comprende a los tributos o cargas públicas sancionadas para hacer frente a los gastos de la administración y no se extiende a la retribución de servicios que no se exigen general o indistintamente a todos los habitantes de un mimicipio por el hecho de
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:149
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