digo de Justicia Militar, y sobre los efectos que debe producir la baja, atento lo dispueto por dicha ley, tales cuestiones no pueden resolverse sin rozar la cuestión jurisdiccional planteada; y.
por otra parte, tratándolas aisladamente no sólo se dividiría la continencia de la cansa, juzgándola fragmentariamente, como dice el Por los fundamentos expuestos y concordantes de la sentencia apelada de fs. 77 a 84, se la confirma, debiendo abonarse las costas de esta instancia en cl orden causado. Repóngase las fojas en 1° Instancia.—7. P. Luna.—Marcelino Escalada.—T. «Irias.—B. A. Nazar Anchorcna.—José Marcó, Considerando: Que aún cuando el fundamento principal de esta demanda se basa en la inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo de la Nación, por el cual se dió de baja del ejército al oficial retirado, actor en este juicio, debe de tenerse presente, para apreciar la procedencia de la acción entablada, que dicho decreto no importa el ejercicio de una facultad propia de aquel poder, independiente de la causa militar que le dió origen, siendo, por sus antecedentes, la consecuencia del procedimiento especial que rige en aquella jurisdicción, el cumplimiento de una disposición del Código de la materia y constituyendo, por tanto, una de las piezas de aquella causa. (Arts. 173 y 177 del Código de Justicia Militar, enpia de fojas 1). a
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 7 de 1928, Vistos :
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:133
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