Juez, la de no haber éste substanciado la incidencia, no son suficientes para tener por no promovida la declinatoria, puesto «que el mismo actor dice en su demanda que la propuso explicitamente, al basar en ello la invalidez de la resolución que lo declara rebelde, y puesto que ha podido usar de los remedios legales pertinentes, dentro de la misma jurisdicción, para obtener su debida sustanciación. No lo es tampoco la circunstancia que invoca en esta instancia, de haber propuesto la cuestión durante el sumario y ante el Juez de Instrucción.
Que por lo demás la justicia federal no puede "entrar a conocer sobre el error o injusticia en que pueda haber incurrido la justicia militar, puesto que los actos y procedimientos de esta, cuando obra dentro de su competencia, no son revisibles por aquélla, sino en los casos extraordinarios que autorizan las leyes, Que por tanto las cuestiones de fondo y de forma que la demanda involucra, como son la de si Barrera podía o nó ser sometido a la justicia militar por la carta de referencia; si el Juez Militar debió substanciar y resolver previamente la cuestión jurisdiccional ; si pudo, estando cuestionada su competencia, tomar medidas de la trascendencia de la reclamada; y si el hecho de haberse negado Barrera a declarar primero y a concurrir después a las dos citaciones que se le hicieran con tal objeto, justifica la declaración de rebeldía, son cuestiones que, o están supeditadas a la cuestión jurisdiccional, o no están sujetas a la revisión de la justicia federal; y todas o algunas de ellas solo podrían llegar a la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario establecido por el artículo 14 de la ley N° 48, ya que elos tribunales militares se encuentran en situación análoga a los de la Capital y provincias, cuando proceden dentro de la esfera de st competencia» Corte Suprema, tomo 101 pág. 354 ).
Que si hien es cierto que la demanda implica otras cuestiones, como la de si la ley posterior N° 9675, ampliatoria de la orgánica militar, ha limitado la disposición del art. 177 del Có
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:132
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