ber opuesto la excepción previa de incompetencia, la que debió ser resuelta antes de proseguirse las actuaciones y de tomarse otra resolución; e). porque siendo la pensión una propiedad defihitiva, no puede ser privado de su goce; y d) porque hahiendo sido absuelto por el Tribunal de Honor, que es el de última instancia en los de su fuero, no ha podido ser privado de su uniforme, ni del título de su grado, art. 51, ley 9675.
El señor Auditor General de Guerra y Marina, dictamina que teniendo en cuenta la incomparecencia de Barrera a las dos últimas citaciones del cargo que desempeñaba, no era posible entrar a considerar la cuestión planteada. En su mérito el sehor Ministro resolvió ordenando el archivo de lo actuado, Julio 31 de 1924, fojas 506 y 507.
Que en Julio 22 de 1925, previa venia del H. Congreso, larrera se presenta ante el señor Juez Federal demandando al Poder Ejecutivo de la Nación por reintegro en el goce de su grado y pensión de que ha sido privado por el referido decreto, al que impugna de ilegal e inconstitucional.
Fundando su demanda, dice: «Fuí citado a prestar declaración indagatoria y concurrí con puntualidad ante el señor Juez Instructor a quien presenté un escrito alegando con todo fundamento, como lo demostraré más adelante, la incompetencia de la jurisdicción militar, por encontrarme en retiro absoluto. No se resolvió mi defensa y el señor Juez Instructor me declaró rebelde, a mi, que he concurrido a sus llamados; que no he rehuido responsabilidad alguna, que he alegado su incompetencia, cuestión previa y fundamental cuya prioridad de resolución se imponía a cualquiera otra, para no caer en el hecho de ser juzgado por jueces especiales, contrariando el art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Este decreto ilegal, que entraña un craso error, dictado por un Juez Instructor incompetente, nombrado al efecto de sumariarme, sin oírme, sin apelación para ninguno de los tribunales militares, es el que ha servido de base para darme de baja privándome de mi grado y de mi pensión de retiro»,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:130
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