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Fallos: 151:123 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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vale ciertamente a una denegación del Poder Ejecutivo, a estar a los términos del fallo de la Suprema Corte registrado en el tomo 118 pág. 439 .

Indudablemente, no se trata en este caso de una demanda contra la Nación en su carácter de persona jurídica, sujeta a las prescripciones de la ley 3952, pero nada impide tener en cuenta cierto paralelismo de circunstancias y aplicar por analogía la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte sobre el particular.

En efecto, dictado el decreto de Mayo 6 de 1924, pudo acudir el actor de inmediato al H. Congreso, solicitando la venia legislativa para demandar a la Nación. á Prefirió antes de eso, pedir al Poder Ejecutivo reconsiderase dicho decreto, lo que le fué denegado por simple resolución ministerial _y en tal virtud se colocó en situación semejante a la del que reclama derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo cuando la Nación actúa como persona jurídica.

Y conviene advertir, que no sólo ha existido una denegatoria ministerial a la reconsideración solicitada, sino que existen diversos pedidos administrativos del actor y dictámenes diversos "el señor Auditor General de Guerra y Marina, que no han sido :

teria ni aún de simple resolución ministerial (véase fojas 417, 419,423, 434, 436 y 438), destacándose el dictamen de fojas 508, cha Agosto 7 de 1924, o sea, anterior en un mes y medio a la preentación del actor al H. Congreso solicitando venia para demandar y la Nación (fojas 73 del presente).

Se echa te ver, pues, que contemplando el caso con arreglo a la práctica aqminsitrativa usual, era posible esperar que el Poder Ejecutivo dejase a salvo los derechos del actor una vez considerado el asunto y reunidos ordenadamente los elementos dispersos en las actuciones adjuntas y por cierto que después de la resolución ministejal de Julio 31 de 1924, abandonó el actor toda gestión adminivrativa de reconsideración. Cabe, por lo tanto, aplicar por analoga. la jurisprudencia establecida por

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-123

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