tras no se reunan tales requisitos, no pueden aquellos tribunales dar curso a las demandas que se instauren contra la Nación. Se trata de una ley de orden público que no puede dejarse sin efecto por voluntad de las partes (art. 21, código civil), y a este resultado se llegaría si, por la omisión del representante del gobierno en la primera instancia. se substanciaran los juicios iniciados contra la Nación, alterando las condiciones prescriptas por la recordada ley 3952.
Por estas consideraciones me adhiero a lo manifestado sobre el particular por el señor fiscal de la cámara, y pido a V. E. se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado, 
FALLO DE 1.4 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 28 de 1914. 
Vistos y considerando :
Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.° de la ley número 39352, los tribunales federales, y los jueces letrados de los territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación en su carácter de persona jurídica, sin necesidad de autorización previa legislativa, pero no podrán darles curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el poder ejecutivo, y su denegación por parte de éste.
Que el art: 3." de la misma ley, de acuerdo con lo dispuesto en el 74 de la constitución nacional y el artículo 29, inciso 6." de la ley 3727. consagra la diferencia entre el poder ejecutivo y los ministerios nacionales, Que el decreto de ís. 12, denegatorio de las peticiones interpuestas administrativamente por el actor, aparece firmado sólo por el ministro de justicia e instrucción pública.
Que siendo de orden público la disposición recordada del art. 1.° como todas las que se refieren a la jurisdicción federal,
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:439 
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