El Señor Procurador Fiscal contesta a fojas 33, manifestando que el actor volvió del retiro absoluto a la actividad por haber aceptado el cargo de director de la usina eléctrica de Campo de Mayo, cuya situación prevé el art. 38, inciso 3", ley 9675; Expresa, que con motivo de ciertas irregularidades en la administración de esa usina, se instruyó un sumario organizado pur el coronel Freixá, en su carácter de Juez instructor y durante su tramitación, el actor verificó la publicación aludida en la den anda que al constituir un delito contra la disciplina, dió margen para que se involucrasen estos nuevos elementos al sumario respectivo que se seguía al actor, cosa prevista en cel art. 184 del Código de Justicia Militar, Continúa diciendo, que el Juez Instructor tomó declaración al actor, quien después de responder a las preguntas relativas a irregularidades en la usina, se negó a prestar declaración acerca de la carta de fojas 203, prealudida, alegando la incompetencia de la justicia militar para juzgarlo. No compareciendo a nueva citación del Juez Instructor, éste lo declaró rebelde, de acuerdo con el art. 173 Código de Justicia Militar, y previo dictamen del Auditor General de Guerra y Marina, el Poder Ejecutivo dictó el decreto de Mayo 6 de 1924, como consecuencia lógica y obliada de la declaratoria de rebeldía.
Agrega diversas consideraciones, sostiene que la justicia federá. carece de jurisdicción para rever actos producidos por el Poder Ejecutivo en su carácter de poder político, señala que el actor desió defender su derecho ante los Tribunales Militares competente ; expresa que el decreto de referencia no es inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia que menciona, indica que el actor exá todavía en tiempo para obtener los pronunciamientos que persigue con solo proseguir el trámite y presentarse ante la justicia miltar, y termina solicitando se rechace, con costas, la demanda.
2 Que examinado el asunto con todo detenimiento, pasa el suscripto a hacer mérito t- las reflexiones que tal examen le sugiere,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:121
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